Resumen: El Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y varios sindicatos y pide que se declaren no ajustados a derecho o nulos varios preceptos e incisos de las Instrucciones. La sentencia del TSJ estimó parcialmente la demanda, pero la Sala IV analiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 6 de marzo de 2024, rec. 31/2022) para decretar la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda y ordena llamar al proceso a la Conferencia Episcopal Española, la Comisión Islámica de España y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Razona que lo que es objeto de controversia en el litigio es la participación que dichas confesiones religiosas han de tener en el procedimiento de contratación y asignación de plazas a los profesores de las respectivas religiones, con lo cual resulta evidente que quedan afectados, al menos en cuanto resultan de dicha configuración, sus derechos a la libertad religiosa y a la libertad de enseñanza, por lo que preceptivamente debieron ser identificadas como interesados en el procedimiento y llamados al mismo.
Resumen: El recurrente combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII y pretende que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII , porque así está contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación. La SAN desestima la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
Resumen: El personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de sus certificados de formación precisos para embarcarse, y el artículo 23. 1 d) ET establece que el trabajador tiene derecho a: «la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La Sala IV recuerda lo que ha ido avanzando nuestra jurisprudencia en la interpretación del indicado precepto estatutario (STS 979/2017, de 11 de diciembre (rec. 265/2016), entre otras). En este caso los certificados deben ser renovados periódicamente y para ello se requiere acreditación de experiencia y la realización de cursos de actualización, formación esta que está comprendida en el artículo 23.1d) ET y relacionada -directa o indirectamente- con las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 19 LPRL; por lo que no cabe duda alguna de que el tiempo dedicado a dicha formación debe ser considerado como tiempo de trabajo, tal como dispone el referido precepto del ET.
Resumen: Atendiendo a la finalidad de la cláusula convencional, cual es asegurar que al menos una parte significativa de las vacaciones anuales se tome en la época tradicional de verano, propiciando el descanso en temporada alta y la conciliación familiar y, en ausencia de una definición convencional exacta, cabe recurrir al sentido literal y usual del término, conforme a las reglas de interpretación del CC.
Resumen: Demanda de Conflicto colectivo que tiene por objeto determinar si el personal universitario docente e investigador, técnicamente postdoctorados, contratados al amparo del RD 289/2021, en las modalidades de ayudas Margarita Salas y María Zambrano, tienen derecho a que no les sea descontado la aportación empresarial a la Seguridad Social, soportando de esta manera el importe de las cuotas patronales de Seguridad Social. El TSJ estima la demanda y declara nula la práctica empresarial de descontar la cuota empresarial de Seguridad Social de las cantidades previstas como retribución. Recurre en casación ordinaria la Universidad de Vigo. La Sala IV sostiene que el régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías no ha previsto el descuento de la cuota patronal. Las universidades beneficiarias puedan complementar sus cuantías, asumiendo costes asociados pero no se permite que se descuente del importe de la ayuda la cuota patronal, ya que con este proceder no se complementaría la ayuda sino se reduciría. Sigue la doctrina fijada en las sentencias 1153/2024 y 538/2025 de esta Sala, de 19/09/2024 y 04/06/2025 ( rco. 127/2023 y 254/2023). Desestima.
Resumen: El conflicto colectivo afecta al personal docente e investigador laboral no permanente a tiempo parcial (PDI) que presta servicios en las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, refiriéndose a los profesores asociados. Se cuestiona si tienen derecho a que su actividad docente se someta a una evaluación cada cinco años (quinquenios) sin aplicar coeficiente de parcialidad y, en caso de superarla, devengar el componente por méritos docentes. El TSJ Madrid estimó la demanda. Recurren en casación ordinaria las Universidades. Por la Sala IV se considera que tienen derecho a percibir el componente por méritos docentes cuando superan la evaluación docente en proporción a su jornada. Y ello porque el PDI con contrato laboral a tiempo completo es un trabajador comparable respecto del PDI con contrato laboral a tiempo parcial. Se considera que su denegación constituye una discriminación que vulnera el art. 14.2.d) del ET, sin perjuicio de que se aplique el principio de proporcionalidad. Asimismo, rechaza que se exija a todos ellos un coeficiente de parcialidad de 0,5 con independencia de su jornada porque implicaría un doble cómputo de la parcialidad; y considera que dicho coeficiente vulnera la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial. Desestima la demanda.
Resumen: Huelga: los abogados y graduados sociales que forman parte del departamento jurídico de CC.OO. en Galicia denunciaron que el sindicato al día siguiente de iniciar la huelga les requirió para que establecieran una serie de servicios de seguridad y mantenimiento consistentes en realizar durante la huelga determinadas actuaciones profesionales. Los huelguistas se opusieron, y planteando la correspondiente demanda de tutela de DDFF, denunciaron que la actuación del sindicato atentaba contra su derecho a la huelga, a libertad sindical, a la dignidad y a su integridad moral. El órgano judicial de instancia, tras apreciar que constituye un indicio suficiente de la vulneración denunciada, la falta objetiva y razonable de los motivos que llevaron al sindicato a realizar dicho requerimiento, estimó la demanda, y declaró que la medida adoptada por la empresa vulneraba el derecho de huelga. Recurrida la sentencia, la Sala de casación confirma la existencia de la vulneración del derecho de huelga, pero estima la petición del sindicato y reduce la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 25.000 euros para cada demandante a 7.501 euros.
Resumen: Necesidad de un principio de prueba, aun indiciaria, que genere una razonable presunción de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La falta de aportación de indicios determina que no se invierta la carga de la prueba. La vulneración del derecho de huelga puede darse por parte de empresas distintas de la empleadora, lo que puede producirse en los supuestos de externalización de la actividad productiva. Aunque solo el esquirolaje externo esta prohibido normativamente, la jurisprudencia señala que el interno tambien vulnera el derecho de huelga.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima la demanda y declara que dicho permiso no es recuperable, lo cual confirma la Sala IV. En primer lugar, se rechaza la modificación de los hechos probados propuesta por los sindicatos recurrentes por tratarse de propuestas intrascendentes cuyo contenido ya está recogido en la resultancia fáctica de la sentencia. En segundo lugar, respecto de la interpretación del CC y siguiendo la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), el permiso de 12 horas es retribuido y la ausencia de indicación de obligación de recuperarlo lleva irremediablemente a la conclusión de que se computa como tiempo de trabajo y dentro de la jornada anual (interpretación literal). Desde un punto de vista sistemático, se alcanza la misma conclusión, pues en otro caso debería haberse incluido alguna mención a su carácter no retribuido.
Resumen: La disminución proporcional del salario en función de la jornada solo es posible en los complementos que vengan vinculados a la duración de esa jornada. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1028/2024, de 17/06/2024 (Rcud. 851/2022)
